Resumen: Se interpone recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional dictado en un procedimiento por delito de estafa, tras una denuncia interpuesta por una persona implicada que alegó haber sido víctima de un fraude mediante phishing.
En el curso de la investigación, se identificaron a varios titulares de cuentas donde se depositó el dinero defraudado, pero el Juzgado decidió sobreseer las actuaciones al considerar que no había suficientes indicios para acusar a personas concretas.
El tribunal de apelación estima que existen indicios suficientes que justifican la continuación del procedimiento, dado que se han identificado personas implicadas y se han realizado gestiones que apuntan a su posible autoría o cooperación en el delito. Por lo tanto, se revoca el sobreseimiento y se ordena que se reciba declaración en calidad de investigados a las personas identificadas en los atestados policiales.
Resumen: Se interpone un recurso de apelación contra el auto por el que se acordó la prórroga de la instrucción de un procedimiento por delito de estafa por un plazo de seis meses.
La parte recurrente argumenta que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, al no especificar las diligencias necesarias para finalizar la investigación, limitándose a mencionar la necesidad de un informe pericial que podría prolongar la instrucción.
El Tibunal, al analizar el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluye que los plazos de instrucción son de obligado cumplimiento y que la prórroga acordada no se ajusta a las previsiones legales, ya que no se justifican adecuadamente las causas que impiden finalizar las diligencias en el plazo establecido.
Por lo tanto, se estima el recurso de apelación, revocando el auto impugnado y dejando sin efecto la prórroga de la instrucción.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto la impugnación de la pena impuesta que condenó a los recurrentes por un delito de hurto con uso de menores a una pena de prisión de dos años y un mes, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a la parte civil.
Los recurrentes solicitan la reducción de la pena, argumentando que la Magistrada de instancia no realizó adecuadamente la individualización de la misma.
El Tribunal confirma que la sentencia de instancia por entender que la pena impuesta, aunque superior a los límites mínimos, se fundamenta en una motivación razonable, despues de valorar las circunstancias del caso, imponiendola dentro de los límites legales, siendo que la labor individualizadora es facultad exclusiva del Juzgador de instancia.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de estafa, por haber extraído sin autorización 300 euros de una cuenta bancaria.
El apelante alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la extracción se realizó con consentimiento del titular, y subsidiariamente cuestiona la cuantía y duración de la multa impuesta.
El tribunal considera que la valoración probatoria realizada en primera instancia, que se basó en la inmediación y contradicción durante el juicio oral, y merced a ella se concluye que la autorización para la extracción no quedó acreditada, sin que ello suponga quiebra del principio de presunción de inocencia al cumplirse el estándar de prueba suficiente para condenar. El recurrente facilitó una versión alternativa a los hechos mostrando su discrepancia con la valoración probatoria realizada, pero no por ello se astisba en la alzada ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo, correctamente exteriorizado mediante la debida motivación.
La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia En cuanto a la pena, se considera proporcionada la duración de 40 días, y también la cuota diaria de 6 euros, en ambos casos próximas al mínimo legal, dado la entidad de la conducta y que no se acreditó la indigencia del condenado, cumpliendo con ello la pena de multa impuesta su función preventiva general.
Se desestima, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: Se resuelve el recurso de revisión planteado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que se condenó al acusado como autor responsable de un delito de hurto. La revisión solicitada se funda en el artículo 954.1.d) de la LECRIM, al haber resultado condenado por los mismos hechos previamente por otra sentencia, dictada por otro Juzgado de lo Penal. Sentencia que devino firme, al ser confirmada en vía de recurso de apelación por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena a la denunciada por la comisión de un delito de hurto leve y de un delito leve apropiación continuado, en concreto por tres hechos. Respecto al primero, la sentencia de apelación confirma la condena del recurrente por el hurto de un teléfono móvil, dado el escaso lapso temporal entre la sustracción del mismo a la perjudicada y la detención del denunciado, que lo llevaba en su poder, lo que constituyen elementos acreditativos suficientes de que el hurto fue llevado a cabo por el recurrente. Igualmente se considera justificada su condena por la comisión de un delito leve de apropiación indebida por la posesión de tres teléfonos móviles que le fueron hallados en el momento de realizarse al mismo un cacheo personal tras ser detenido con posterioridad a la comisión del hurto antes mencionado, sin que se estimen las alegaciones que se efectúan en el recurso de que al encontrar el denunciado tales teléfonos no existía obligación de devolverlos a ninguna persona, ya que el art. 254 del CP castiga al que se apropiare de cosas muebles perdidas y, por lo tanto, el mero hecho de que se encontrasen al condenado tres teléfonos móviles de propiedad ajena, si bien no cabe la posibilidad de demostrar el hurto de los mismos sí permite considerar la existencia de un delito de apropiación indebida impropia. Sin embargo, respecto al delito de hurto en un establecimiento, por el que también ha sido condenado el recurrente, no se ha practicado prueba de la que inferir su intervención en el mismo ya que, como se indica en el recurso, no ha declarado en el acto del juicio la persona encargada de tal establecimiento para acreditar que los artículos que se le ocuparon al mismo pertenecían al mismo, sin que pueda por ello ser valoradas sus manifestaciones en el Atestado policial, por lo que se acuerda su libre absolución por tal delito, dejando sin efecto la continuidad delictiva apreciada.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito continuado de estafa los artículos 249 y 74 del código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y 12 meses de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando en la valoración de la prueba, vulneración utilizando la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente interesa que se aprecia la atenuante de toxicomanía con base en el informe médico forense.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en un procedimiento por daños agravados causados mediante grafitis en un tren de RENFE, solicitando la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones por error en la valoración de la prueba. RENFE-OPERADORA sostiene que existen indicios suficientes para condenar al acusado, basándose en informes policiales que vinculan el "tag" utilizado en los grafitis con el apelante, antecedentes policiales y judiciales, así como en los daños materiales acreditados por peritos, argumentando que los bienes afectados son de dominio público y que los daños no son meros deslucimientos sino que afectan a la seguridad. La Audiencia Provincial tras recordar que conforme al art. 792.2 LECrim., las sentencias absolutorias tienen una especial protección, y la apelación solo puede prosperar si se justifica insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, desestima el recurso. Además, para revocar una absolución y condenar, es necesaria la celebración de vista en segunda instancia para valorar directamente las pruebas, salvo que la apelación se base exclusivamente en cuestiones jurídicas. La Sala considera que la sentencia de instancia no incurre en arbitrariedad ni falta de lógica, pues la prueba de cargo se basa únicamente en un indicio (el uso del "tag" "Sardina") que no excluye la posibilidad de que otra persona haya cometido los hechos, y no se aportan pruebas directas o periciales que corroboren la autoría. Por tanto, la valoración probatoria es racional y suficiente para absolver.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que inadmitió la personación como acusación particular de los propietarios de un inmueble arrendado donde se descubrió una plantación indoor de cannabis, por carecer de legitimación activa para ejercer acciones penales en un procedimiento por delito contra la salud pública. El auto estima que los daños causados en la vivienda para facilitar la plantación, no constituyen un delito autónomo de daños, pues no existe animus damnandi, sino que son daños necesarios para la comisión del delito principal. Además, los recurrentes no eran víctimas del delito contra la salud pública, sino que su perjuicio derivaba de un incumplimiento contractual y daños en la propiedad, por lo que su participación debe limitarse a la condición de actores civiles. La Audiencia estima parcialmente el recurso. Aunque la cuestión es controvertida, los daños causados en la vivienda para la instalación de la plantación constituyen un menoscabo patrimonial evaluable económicamente y el dolo puede entenderse incluso en su modalidad de dolo eventual o de segundo grado, dado que lo autores aceptaron como consecuencia necesaria esos daños para el desarrollo del cultivo ilícito. Por ello, admite la personación de los propietarios como acusación particular en el delito contra la salud pública si se acredita que los daños fueron necesarios para la comisión del delito; en caso contrario, mantendrán la condición de actores civiles. Asimismo, se admite la personación de la titular del contrato eléctrico, como acusación particular en el delito de defraudación de fluido eléctrico, dado que el suministro estaba a su nombre y podría haber sufrido un perjuicio directo por el consumo ilícito. También se acuerda oír como investigados a los arrendatarios de la finca, residentes en el extranjero, al existir indicios de que conocían y controlaban la plantación mediante cámaras de vigilancia, por lo que no pueden considerarse terceros ajenos a la causa.
Resumen: Deliberación por los tres magistrados integrantes del Tribunal de enjuiciamiento y el Magistrado Presidente firmó en su nombre y en sustitución de un magistrado imposibilitado para hacerlo (artículo 261 de la LOPJ).
En cuanto al plazo de la duración de la instrucción: análisis del art. 324 de la LECRIM. Irrelevancia de las diligencias intempestivas si durante la instrucción se recogieron indicios suficientes de responsabilidad como para decretar la apertura del juicio oral.
Se analiza la tipicidad del delito de estafa. Diferenciación con el delito de apropiación indebida. Existen supuestos en los que la complejidad de la acción determina que presente unos contornos que dificultan la subsunción del comportamiento en uno u otro delito. Para estos supuestos, la ubicación del acto de deslealtad dentro de la secuencia captatoria puede ser definitoria del tipo penal aplicable.
Análisis de la agravante del abuso de relaciones personales: artículo 250.1.6 del Código Penal. Empleado bancario que tiene una relación de confianza personal con el cliente, hasta el punto de facilitarle su número privado para que le telefonee en cualquier lugar y horario, lo que es después aprovechado para que el cliente firme sin leer un documento bancario.
